¿Cómo es de necesaria la seguridad jurídica en un contexto como el actual?

La seguridad jurídica, en el ámbito legal, es quizás el elemento más importante para el correcto funcionamiento del ordenamiento. Es cierto que una determinada normativa puede ser un serio obstáculo para las relaciones económicas, pero, en mi opinión, la incertidumbre puede ser un elemento aun peor porque nos impide poder tomar decisiones. Un sistema legal puede ser más o menos favorable para determinados sectores, pero si el marco normativo es claro, estable y está consolidado, al menos se podrán conocer las reglas de juego. Y si esa seguridad jurídica es siempre importante, en las circunstancias actuales es aún más relevante: la incertidumbre ha crecido exponencialmente (qué va a pasar y cuánto va a durar).

Un ejemplo lo tenemos en la avalancha de normas que se están publicando en este momento. Son normas publicadas con urgencia y que, en muchos casos, no han sido objeto, aparentemente, de la oportuna reflexión y, en todo caso, de una redacción pausada y técnicamente pulida. El resultado es que muchas de ellas están generando enormes dudas de interpretación y un marco legal impreciso, incompleto y lleno de incógnitas. Es cierto que la situación requiere tomar decisiones, pero eso no puede ir en detrimento de la seguridad jurídica y de la técnica legislativa a la hora de redactar y aprobar tales normas, y mucho menos que, como ha pasado recientemente, desde el mismo momento de la publicación de una disposición legal se plantee un debate tan encendido que sea necesaria una aclaración (fuera del texto de la norma, por cierto) sobre su alcance e interpretación. La preocupación e incertidumbre que provocan no es necesaria.

¿Cambiará esta crisis la forma de redactar los contratos?

Los contratos, en general, no lo creo, aunque sí estoy seguro que las partes, por la experiencia adquirida, querrán regular este tipo de situaciones a partir de ahora. Es parecido a lo que pasó en su día con el «Efecto 2000» o la eventual salida del euro hace una década. La diferencia es que, en este caso, estas nuevas cláusulas sobre situaciones extraordinarias se quedarán para mucho tiempo. Los problemas económicos que se han generado con la pandemia, y su impacto en el cumplimiento de los contratos, está siendo enorme, por lo que inevitablemente las partes no se quedarán tranquilas si no se regulan los efectos de estas situaciones. Aun así, es muy difícil llegar a todos los escenarios posibles y, en ciertos casos, el coste de oportunidad llevará a evitar abrir este debate, como ocurre con otras muchas cuestiones legales que los abogados recomendamos incluir y que, por razones comerciales o de practicidad, quedan fuera del contrato. Hace un año, si un abogado hubiese planteado incluir las consecuencias de una eventual pandemia en las estipulaciones de un contrato habría sido tachado de exótico. La experiencia nos va marcando el camino pero, a este respecto, lo que no hay que olvidar es que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y para alterar su contenido hace falta el acuerdo de los firmantes o que lo sentencie un tribunal.

En este sentido, hay que recordar que nos desenvolvemos en un país de derecho continental, y que la ley cubre ya una gran parte de la regulación contractual, a diferencia de los países en los que rige el régimen de «common law» (países anglosajones, con alguna excepción), en los que la regulación contractual debe ser completa. No obstante, también existen en nuestro país casos de remisión a la regulación pactada en el contrato, como ley suprema entre las partes, como es el caso del arrendamiento de inmuebles para uso distinto de vivienda, en el que prevalece el contrato sobre la regulación legal. De ahí la importancia en estos casos de invertir en un buen asesoramiento «preventivo». España no ha sido tradicionalmente un país en el que se haya valorado el asesoramiento preventivo, y la tendencia ha sido acudir, cuando ya no quedaba otra, al asesoramiento «curativo», que es bastante más caro y bastante más frustrante.

¿Está siendo el problema similar en otros países? ¿Las consecuencias derivadas del Estado de Alarma y los cierres decretados están teniendo un reflejo similar?

A raíz del Estado de Alarma se ha hablado hasta la saciedad de la fuerza mayor como razón para dejar de cumplir las obligaciones contractuales, y de manera especial para dejar de pagar rentas en los arrendamientos, en España y fuera de ella. Sin perjuicio de que tal motivo no es legalmente alegable en el caso de obligaciones pecuniarias, como determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí es algo de lo que se ha venido hablando en todos los países. Pero la conclusión es casi siempre la misma que en España.

En países con sistemas legales continentales, o por ejemplo también en el caso de China, suelen existir reconocimientos legales de ese concepto de fuerza mayor, que suplirían su ausencia en los contratos; pero en Estados Unidos o Gran Bretaña, para hablar de fuerza mayor tendría incluso que estar expresamente regulada en el contrato. Los anglosajones tienen, en cambio, el concepto de «frustration«, que es parecido a la fuerza mayor y que requiere de la concurrencia de un suceso externo no previsible, fuera del control de las partes y que debe convertir la obligación en física y legalmente imposible de cumplir. El análisis, en nuestro caso, sería si dicho cumplimiento de la obligación de pago se ha hecho física o legalmente imposible: No parece que sea ni lo uno ni lo otro. Obviamente, si la obligación fuese entregar algo o hacer algo, tal análisis sería distinto.

En España, el Gobierno no entendió necesario promulgar una norma para dar una solución a la situación actual en los arrendamientos urbanos (sí para viviendas, con unos casos muy tasados), habiendo sido los particulares los que han tenido que buscar dicha solución por vía convencional, pero existiendo aún muchas controversias abiertas. En línea con lo decidido en algunos otros países, el Gobierno optó posteriormente por arbitrar una solución para los arrendamientos de inmuebles distintos de viviendas (locales, hoteles, almacenes, … y, también, oficinas), si bien con unas medidas que afectan únicamente a arrendatarios considerados vulnerables (autónomos y PYMES). La solución se ha basado en que la renta ha de seguir pagándose pero fijando un amplio diferimiento para facilitar su pago. Es previsible que su aplicabilidad sea muy desigual, con una alta incidencia en locales y mucho menor en oficinas. El motivo de esta regulación de tan reducido alcance parece estar en que, en este concreto ámbito, partimos de que el contrato prevalece sobre la regulación legal, como ya hemos dicho, y el Gobierno lo que únicamente ha pretendido ha sido «reducir los costes operativos» de este tipo de arrendatarios, como indica claramente el Preámbulo del RDL 15/2020. Lo que nos lleva de nuevo a que, en el resto de casos, en defecto de acuerdo entre las partes rige la pervivencia del contrato y el cumplimiento del mismo en tanto no se establezca otra cosa en el oportuno procedimiento judicial (o lo imponga un RDL). Como decía antes, el contrato es ley entre las partes mientras un juez no diga otra cosa.